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Empresas
Organismos Técnicos de Capacitación  
 

Subsecretaría del Trabajo
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo SENCE

Aprueba Reglamento Especial de la Ley Nº 19.518 Relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.

Nº 122
Santiago, 23 de noviembre de 1998

VISTOS: Los artículos 32 Nº 8 y 88, de la Constitución Política del Estado; la Ley Nº19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

CONSIDERANDO:

Que, el 1º de diciembre de 1997, entraron en vigencia las disposiciones de a Ley Nº19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº98, de 31 de octubre de 1997, se aprobó el Reglamento General de la referida ley, el que no contempló disposiciones relativas a los organismos técnicos intermedios de capacitación.

Que para efectos de una adecuada ejecución de la citada ley, se hace necesario reglamentar la constitución y registro de tales organismos, así como el tratamiento de los aportes empresariales que reciben, afectos a las disposiciones del párrafo 4º del título I del capítulo, por lo que, en ejercicio de la potestad que me reconoce el Artículo 32 Nº8 de la Constitución Política del Estado,

D E C R E T O:

APRUÉBASE el siguiente Reglamento Especial de la Ley Nº19.518, relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación:

Artículo 1º: Toda alusión en las normas siguientes al Servicio, al Director Nacional y al Estatuto, deberá entenderse referida al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, al Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto contenido en la ley Nº19.518, respectivamente.

Artículo 2º: La constitución e incorporación de los organismos técnicos intermedios para capacitación al Registro a que se refieren los artículos 24 y 25 del Estatuto, se sujetará además a las reglas contenidas en los siguientes artículos.

Artículo 3º: Para los efectos de acreditar que el organismo técnico intermedio para capacitación cumple con la exigencia de contar con, a los menos, 900 trabajadores permanentes, cuyas remuneraciones mensuales totales imponibles no sean inferiores a diez mil unidades tributarias mensuales a la época de su constitución, dicha entidad deberá adjuntar a su petición, una declaración jurada emanada de cada empresa adherente en que conste el número de trabajadores que ésta posee y el monto global de sus remuneraciones imponibles, suscrita por su representante legal.

No obstante lo anterior, las empresas afiliadas al organismo técnico intermedio para capacitación deberán mantener a disposición del Servicio Nacional, copias autenticadas de las tres últimas planillas de remuneraciones de sus trabajadores y cualquier otro documento con información necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, los que podrán ser requeridos por el Servicio en la oportunidad y forma que éste determine.

Para el evento que sea necesario acreditar el patrocinio de una organización gremial de empleadores, empresarios o trabajadores independientes, el postulante deberá adjuntar a la solicitud respectiva, una copia autenticada del acuerdo adoptado por los órganos de administración de la organización gremial, facultados para obligar a la mencionada entidad, en que conste que la misma responderá de las obligaciones que pudiere contraer el organismo técnico intermedio para capacitación en el ejercicio de sus funciones.

Los aludidos postulantes que opten a la calidad de organismo técnico intermedio para capacitación, deberán acompañar los estatutos de la organización gremial patrocinante, y sus reformas si las hubiere, todos debidamente autenticados, con una certificación de vigencia no inferior a 30 días, emanada del órgano que le otorgó la personalidad jurídica.

Además, se adjuntará el último balance de la patrocinante, con un atestado de haber sido auditado por profesionales contables competentes.

Artículo 4º: Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán acreditar que no concurren respecto de sus directores y gerentes, las inhabilidades establecidas en el artículo 26 del Estatuto, mediante la documentación y antecedentes que el Servicio Nacional estime pertinente.

Artículo 5º: El nombre del organismo técnico intermedio para capacitación deberá hacer alusión a su naturaleza y objeto, y no podrá llevar el de una persona natural o su seudónimo, ni el de otra persona jurídica o denominación ya existente.

Artículo 6º: Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para capacitación y se obligarán a enterar a éstos, aportes en dinero que consideren el costo de las acciones y cursos de capacitación que hayan solicitado a través del organismo y el costo de administración pactado. Lo anterior no obstará a que las empresas puedan acceder a acciones y cursos de capacitación financiados con cuentas de reparto.

Artículo 7º: Sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para efectos de permitir una adecuada afectación de los aportes que realicen las empresas a los organismos técnicos intermedios para capacitación, a los fines que establece el Estatuto, sujetos a los beneficios tributarios que contempla el párrafo 4º del Título I del referido cuerpo legal, deberán observarse las reglas contenidas en los siguientes artículos.

Con todo, serán aplicables a los cursos de capacitación que se efectúen a través del organismo técnico intermedio para capacitación, los límites fijados en el inciso segundo, del artículo 36 y artículo 37 del Estatuto.

Artículo 8º: Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán mantener a lo menos tres cuentas o partidas independientes por empresa. En la primera, denominada cuenta de capacitación, ingresará únicamente aquella parte de los aportes destinada a la capacitación del personal de la empresa aportante; en la segunda, denominada cuenta de reparto, se registrarán los aportes que voluntariamente la empresa destine a capacitación de trabajadores de otras empresas aportantes, cuyas remuneraciones mensuales no exceden el equivalente a 6,25 unidades tributarias mensuales al valor que tengan el mes de enero de cada año; y en la tercera, denominada cuenta de administración, los montos fijados para gastos de administración del mencionado organismo.

Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán presentar al Servicio Nacional un informe donde hayan registrado las tres cuentas o partidas antes mencionadas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del término del correspondiente ejercicio.

Articulo 9º: Los gastos por concepto de viáticos y traslados en que incurran los trabajadores, con ocasión de la participación de los mismos en cursos de capacitación efectuados a través de los organismos técnicos intermedios para capacitación, podrán rebajarse del aporte efectuado por la empresa, hasta la concurrencia del diez por ciento de éste.

Artículo 10º: Los organismos técnicos intermedios para capacitación destinarán para la organización de cursos de capacitación, no menos del ochenta y cinco por ciento del monto de los aportes que perciban de sus empresas afiliadas.

En todo caso, estos organismos no podrán realizar ninguna deducción de los remanentes que se produjeren al final de cada ejercicio anual, por los gastos que genere la administración de los mismos.

Para los efectos de este artículo, se considerarán costos de administración los gastos que deban efectuar los referidos organismos técnicos intermedios, en el contexto de una normal y eficiente administración, tales como arriendo de oficinas, remuneraciones del personal, adquisición de bienes, contratación de servicios, gastos de mantención y reparaciones y en general aquellos que sean necesarios para su regular funcionamiento administrativo, en el marco de las finalidades que la ley les reconoce.

Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán informar semestralmente al Servicio Nacional el porcentaje que hayan deducido de los aportes, como costos de administración, de las empresas afiliadas, recibidos en el período anterior. Dichos antecedentes serán proporcionados de acuerdo a instrucciones dictadas por el Director Nacional. El Servicio Nacional podrá hacer difusión pública de esta información.

Artículo 11º: El Director Nacional, mediante resolución fundada, podrá autorizar al organismo técnico intermedio para que utilice hasta un cinco por ciento de los aportes efectivos que obren en su poder, para la realización de proyectos específicos que así lo justifiquen, tales como: estudios sobre detección de áreas ocupacionales y de sus necesidades de capacitación, promoción y difusión del sistema y otros que a juicio del Servicio Nacional sean necesarios para la consecución de los fines previstos.

Para estos efectos, el organismo deberá solicitar previamente al Servicio Nacional la autorización correspondiente, adjuntando a su petición un informe técnico acerca de la necesidad o conveniencia de efectuar el proyecto, el monto que implica y la suma de aportes recibidos a esa época. Será facultad discrecional del Director Nacional otorgar la aludida autorización.

Articulo 12º: Los organismos técnicos intermedios para capacitación que organicen actividades de capacitación para las empresas afiliadas, comunicarán sus acciones al Servicio Nacional, en la forma y plazos que éste determine. Para efectos de impetrar el beneficio adicional a que se refiere el inciso 2º del artículo 39 del Estatuto, las empresas afiliadas, por sí o a través del organismo técnico intermedio para capacitación, deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º, si correspondiere, del artículo 19 del decreto supremo Nº 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Corresponderá a los organismos técnicos intermedios para capacitación enviar al Servicio Nacional, con la periodicidad que éste determine, un informe pormenorizado de las acciones de capacitación concluidas, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional indique.

Artículo 13º: El Servicio Nacional, para efectos de autorizar los gastos de capacitación en que han incurrido los organismos técnicos intermedios para capacitación en adiestramiento del personal de sus empresas afiliadas, podrá requerir de éstos, además de los antecedentes indicados en el Artículo precedente, cualquier otra información necesaria para dicho fin.

Artículo 14º: Los intereses o cualquier otro incremento que tuvieren los aportes de las empresas a los organismos técnicos intermedios, accederán al capital y se considerarán para establecer los límites de gastos de administración a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, cuando corresponda.

Artículo 15º: Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto que se produjeren al final del ejercicio anual, deberán ser ejecutados durante el año siguiente al del aporte.

Para estos efectos, los organismos técnicos de capacitación deberán:

1º - Abrir una cuenta de excedentes de capacitación y otra de excedentes de reparto, en que se depositarán los remanentes de cada una de las respectivas cuentas, las que se administrarán separadamente, y

2º - Presentar al Servicio Nacional un programa anual de capacitación cuyo objeto será asegurar la ejecución de la totalidad de los recursos existentes en cada una de las cuentas de excedentes.

Si al final del nuevo ejercicio anual y a pesar de haberse cumplido el programa a que se refiere el inciso anterior, quedaren remanentes en las cuentas de excedentes, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el artículo siguiente.

Los organismos deberán presentar dichos programas a la autorización del Servicio Nacional, a más tardar el día 31 de Marzo de cada año.

Artículo 16º: Sin perjuicio de lo establecido en artículo anterior, las empresas aportantes, que correspondan, podrán autorizar a los organismos técnicos intermedios de capacitación, antes del último día hábil del mes de febrero de cada año, a destinar todo o parte de los recursos de las cuentas de excedentes, al desarrollo de programas de becas de capacitación orientados a trabajadores de menor calificación y remuneración que se desempeñen para empresas que no sean adherentes ni aportantes del organismo, cesantes o personas que buscan trabajo por primera vez de escasos recursos.

Para tal efecto, los organismos deberán presentar dichos programas al Servicio Nacional, a más tardar el día 31 de Marzo de cada año.

Una vez aprobado el programa por el Servicio Nacional el organismo asignará los recursos mediante licitación pública, conforme a las correspondientes bases administrativas. Estas últimas deberán ser aprobadas previamente por el Servicio Nacional, conforme a modelos que mantendrá a disposición de los organismos.

Los recursos destinados a estos programas por el organismo se administrarán separadamente en una cuenta denominada de becas de capacitación.

Artículo 17º: Derógase los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del decreto supremo Nº 146, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 18º: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su total tramitación y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 19º: Déjase sin efecto el decreto supremo N°13, sin tramitar del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1998.

Artículo 1º   Transitorio:  A los remanentes que se produjeren al final del ejercicio correspondiente al año 1998, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.

Si al final del ejercicio del año 1999, quedaren remanentes en las cuentas de excedentes, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el artículo transitorio siguiente.

Artículo 2º Transitorio: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo transitorio anterior, las empresas aportantes, que correspondan, podrán autorizar a los organismos técnicos intermedios de capacitación, antes que concluya el mes de marzo del año 1999, a destinar todo o parte de sus recursos remanentes, al desarrollo de programas de becas a que se refiere el artículo 16 de este reglamento.

Artículo 3º Transitorio: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento, el porcentaje a que se refiere su inciso primero, será del ochenta por ciento durante los tres primeros años de vigencia de este reglamento, y del ochenta y dos por ciento durante los dos años siguientes.

Con todo, y tratándose de los aportes que reciban las nuevas oficinas o sedes regionales de los organismos, el Servicio Nacional podrá autorizar a que los porcentajes a que se refiere el inciso anterior, se reduzcan al setenta y cinco por ciento, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

1.- Que se trate de aportes realizados exclusivamente durante el primer año de funcionamiento de dichas sedes u oficinas;

2.- Que dichos aportes provengan de las nuevas empresas que se hayan afiliado al organismo a través de dichas sedes u oficinas, y

3.- Que los organismos acrediten que dichas sedes u oficinas cumplen con los mismos requisitos que se establecen para el funcionamiento de los organismos técnicos de capacitación,

El Servicio Nacional dispondrá de la facultad excepcional a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por los primeros cinco años de vigencia del presente reglamento.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.



Eduardo Frei Ruiz - Tagle
Presidente de la República de Chile

Germán Molina Valdivieso
Ministro del Trabajo y Previsión Social